ARTÍCULO 94. La nulidad declarada por defecto en el emplazamiento, implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo. La nulidad por defecto en el requerimiento para que una persona lleve a cabo un acto determinado de ejecución inmediata, sólo implicará la nulidad de la diligencia de requerimiento y la de las correcciones disciplinarias o medios de apremio que se hayan decretado para hacer cumplir la orden judicial respectiva. Las demás nulidades de las actuaciones o notificaciones, por regla general, sólo implican la nulidad de la propia actuación o notificación defectuosa.
Artículo 94
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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