ARTÍCULO 95. En todos los casos de nulidad de actuaciones o notificaciones sólo se repetirán las declaradas nulas cuando así lo solicitare la parte interesada, salvo que se trate de alguna diligencia decretada de oficio pues, en este caso, el tribunal obrará discrecionalmente. Si al pronunciarse la sentencia hubiere de declararse la nulidad de alguna actuación o notificación de influencia notoria para la correcta resolución del juicio, el tribunal que conozca de este se abstendrá de declarar sobre la acción o excepción deducidas, y ordenará la reposición del procedimiento hasta antes de correrse traslado a las partes para que alegaren de su derecho, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, se repitan las actuaciones o notificaciones declaradas nulas, concediéndose para ello un término prudente. Concluido el término, seguirá su curso el juicio. Cuando en la sentencia se declaren válidas las actuaciones o notificaciones impugnadas de nulidad, la interesada podrá reclamarlo como agravio en la segunda instancia.
Artículo 95
TÍTULO SEGUNDO REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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