Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1015

TITULO PRIMERO Juicios concursales · CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales

ARTÍCULO 1015.

Efectos de la declaración de concurso.

En los casos de concurso necesario o voluntario, el juzgador examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas: 280

I. Notificará al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario, y por el Periódico Oficial del Estado y cédula la del concurso voluntario.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

II. Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará en general, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se les citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario.

III. Designará sindico provisional y dará intervención al Ministerio Público.

IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor.

V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segundo pago, en caso de desobediencia.

VI. Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, bajo el apercibimiento de procederse penalmente en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad.

VII. Señalará un plazo no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al síndico.

VIII. Señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II.

IX. Mandará pedir a los juzgadores ante quienes se tramiten juicios contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan exceptuados de la acumulación: a) Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después. b) Los juicios que procedan de créditos prendarios, y los que no sean acumulables, por disposición expresa de la ley. c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que se decidan definitivamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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