Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1017

TITULO PRIMERO Juicios concursales · CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales

ARTÍCULO 1017.

Oposición de acreedores al concurso.

Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aún cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. Esta petición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes al de la citación del opositor, y si no hubiese sido citado personalmente, al de la última publicación de los edictos convocando a los acreedores para juicio. Transcurrido este plazo, no será admitida. La oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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