ARTÍCULO 1056.
Sucesiones de extranjeros.
En las sucesiones intestamentarias de extranjeros cuando éstos no hubieren dejado en el Estado herederos públicamente reconocidos como tales que residan en él, o en las testamentarias, si los herederos fueren 293 extranjeros y estuvieren ausentes y ausente también el albacea; los Cónsules o Agentes Consulares de su país, tendrán la intervención que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales.