ARTÍCULO 1192.
Sentencia condenatoria a realizar una conducta.
Si la sentencia condena a hacer, el juzgador señalará al que fuera condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juzgador lo ejecutará en rebeldía del condenado.