Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1193

TITULO UNICO Del procedimiento en los negocios de la competencia de los juzgados letrados y de los de · CAPÍTULO QUINTO Ejecución de las sentencias dictadas por los jueces letrados

ARTÍCULO 1193.

Desocupación de predios y localidades arrendadas. 334

Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento.

Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada; pero desde luego se procederá a asegurar los bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.

Para la desocupación de predios rústicos podrá concederse un plazo hasta de sesenta días.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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