ARTÍCULO 134.
Costas de litisconsorcio.
En los casos de litisconsorcio el juzgador podrá condenar solidariamente a todas o algunas de las partes de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores y establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el juzgador distribuirá su importe entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.