ARTÍCULO 212.
Forma de las notificaciones personales.
La primera notificación a los terceros que no sean parte en juicio y las demás notificaciones personales posteriores al emplazamiento, a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 211, se harán personalmente al interesado o a su representante, patrono, procurador o autorizado para oír notificaciones, en el domicilio señalado para ello.
En caso de que el notificador no encontrare a la persona que debe notificar, le dejará cédula, que contendrá los mismos requisitos y se entregará con las mismas formalidades a que alude la fracción V del artículo 208.