ARTÍCULO 215.
Notificaciones personales posteriores en el local del juzgado o tribunal.
La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, patronos o autorizados, si ocurren al tribunal o al juzgado respectivo, al día siguiente o al tercer día del en que se fije en la tabla de avisos, la lista de acuerdos a que se refiere el artículo 219, siempre y cuando sea antes de las catorce horas.