ARTÍCULO 276.
Partes con interés jurídico.
Para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma.
El actor es el sujeto activo de la relación jurídica material que se pretende amparado por una norma legal, y el demandado, es el sujeto pasivo frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica material.
El ejercicio de la acción que corresponde al Ministerio Público está sujeto a las disposiciones del estatuto legal de esa Institución y de este código.