Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 29

TÍTULO PRIMERO De la autoridad judicial · CAPÍTULO SEGUNDO De la jurisdicción y competencia objetiva

ARTÍCULO 29.

Nulidad de lo actuado ante órgano incompetente.

Es nulo lo actuado ante juzgado o tribunal que fuere declarado incompetente. Excepto:

I. Lo actuado ante un órgano jurisdiccional que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio, siendo indispensable que exprese en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes del pleito principal en su validez.

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia.

IV. En los casos de actuaciones probatorias que sean lícitas, las que podrán tomarse como válidas en otro juicio.

V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el órgano, que una vez resuelta se estime competente. El embargo que, en su caso, se haya practicado, quedará subsistente y válido.

VI. En los demás casos previstos por la ley

La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial, sino en los casos expresos en que este código así lo disponga. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas. 10

SECCIÓN SEGUNDA

Competencia por materia

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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