ARTÍCULO 305.
Unidad del proceso. 81
Después de que un tribunal haya admitido una demanda para resolver un litigio, en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente dentro del juicio iniciado, escrito ampliando la demanda a cuestiones que en ella fueron omitidas en los términos del artículo 387. Cuando no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad.