ARTÍCULO 368.
Ejecución del embargo precautorio.
El embargo precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I. Se preferirá como depositario al demandado, si garantiza convenientemente su manejo.
II. Al ejecutar el embargo se procurará causar al demandado el mínimo de perjuicios, tratando de conservar hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo.
III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería.
IV. Tratándose de inmuebles, bastará que el embargo se inscriba en el Registro Público y no procederá su desocupación o desposesión material. Cuando, además del inmueble, se aseguran sus rentas o productos, se designará depositario.
V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación de un interventor en los términos del artículo 951 de este código.