ARTÍCULO 398.
Allanamiento.
Si el demandado se allana a la demanda, el juzgador podrá ordenar la ratificación del escrito, cuando lo juzgue conveniente, y sin más trámites, citará a las partes para oír sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se controviertan derechos irrenunciables; cuando manifiestamente la sentencia por dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así lo disponga.