ARTÍCULO 44.
Actos prejudiciales y providencias cautelares.
Será competente para conocer de los actos prejudiciales, el juzgado que lo fuere para el proceso principal.
Si las providencias cautelares fuesen promovidas al tiempo y con posterioridad a la presentación de la demanda, tendrá capacidad objetiva el juzgado que lo sea para conocer del asunto principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar medida precautoria, el juzgado que conoció del asunto en primer grado. En caso de urgencia, puede proveerla el del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al competente.