ARTÍCULO 465.
Requisitos que deben reunir los peritos.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aún cuando no tengan título.