Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 466

TÍTULO TERCERO Fase probatoria · CAPÍTULO OCTAVO Prueba pericial

ARTÍCULO 466.

Ofrecimiento de la prueba pericial.

La prueba pericial se ofrecerá, dentro del período correspondiente, expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deba dictaminar el perito.

El juzgador, al resolver sobre la admisión de la prueba, nombrará uno o más peritos, según lo considere necesario, para que dictaminen en relación con el objeto materia de la peritación.

La contraparte, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la resolución de admisión de pruebas, podrá proponer nuevos puntos o cuestiones sobre los que deba versar la pericial; dentro de este mismo plazo, las partes, si lo consideran pertinente, podrán, a su vez, nombrar peritos, pero si no lo hicieren o el perito designado no aceptare el cargo o dejare de rendir su dictamen, la prueba pericial se perfeccionará con el solo dictamen del perito designado por el juzgador.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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