ARTÍCULO 481.
Citación de los testigos.
El juzgador mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten bajo protesta de decir verdad, que no pueden presentarlos para que declaren, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la audiencia de pruebas. A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apercibimiento fijado en la citación y podrá ordenarse la 136 presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública o mediante arresto, independientemente de su consignación por desobediencia a la autoridad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)