ARTÍCULO 493.
Admisión o rechazo de la prueba.
El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y señalará al oferente un plazo para que la presente, y el día y la hora para que en su presencia y en la de las partes, se lleve a cabo la práctica del experimento, reproducción o reconstrucción.
La fecha señalada puede coincidir con la de la audiencia de pruebas, pero si el juzgador lo estima conveniente podrá señalar una fecha anterior, cuando la práctica de la prueba requiera más tiempo que el normal.