ARTÍCULO 542.
Suspensión de la prosecución del juicio por la promoción del incidente.
Sólo cuando la ley lo establezca en forma expresa, se suspenderá la prosecución del juicio por la promoción del incidente.
Los demás incidentes deberán quedar definitivamente resueltos antes de la citación para sentencia. Si así no hubiere ocurrido, en esa oportunidad se suspenderá el juicio si fuere necesario.
Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y se resolverán en la definitiva.