ARTÍCULO 556.
Ejecución y registro de la sentencia de presunción de muerte.
La sentencia que declare la presunción de muerte será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Una copia de la resolución se enviará al oficial del Registro Civil, en la que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación, y otra se remitirá a la Dirección del Registro Civil para el mismo efecto.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)