Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 680

TITULO SEGUNDO Juicios sobre propiedad y posesión · CAPÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 680.

Juicios posesorios y petitorios.

Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente un juicio petitorio; pero en este caso, deben interponerse ante el juzgador que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren, o el despojo hubiese ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el juzgador que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juzgador que conozca del juicio. El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo, a menos que compruebe que el cumplimiento de la providencia dictada en él no se efectúo por un hecho imputable al actor.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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