ARTÍCULO 772.
Oposición del arrendatario.
El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las defensas o contrapretensiones siguientes:
I. Pago.
II. Frustración total o parcial del disfrute de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Código Civil. 195
III. Privación del uso y goce proveniente de la evicción, en los casos previstos en el mismo Código.
IV. Impedimento del uso total o parcial por causa de reparaciones, en los supuestos de la ley sustantiva.
Las anteriores defensas o contrapretensiones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato.
Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, serán improcedentes en los juicios de desahucio.