Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 782

TITULO CUARTO Juicios en rebeldía · CAPÍTULO SEGUNDO Personación tardía del rebelde

ARTÍCULO 782.

Comparecencia tardía del rebelde.

Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, hasta antes de la citación para sentencia, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del juicio, sin que este pueda retroceder en ningún caso.

Cuando comparezca antes de la conciliación, en la audiencia respectiva, podrá, a pesar de la declaración de rebeldía y de la presunción de confesión, participar en las propuestas de arreglo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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