ARTÍCULO 790.
Negocios en que no se permite el arbitraje.
No se podrán comprometer en árbitros los siguiente negocios:
I. El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas.
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias.
III. La nulidad de matrimonio.
IV. Los concernientes al estado civil de las personas.
V. Los negocios que versen sobre derechos no disponibles.
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2013)
VI. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias, y
VII. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley.