Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 801

TITULO PRIMERO Arbitraje privado · CAPÍTULO TERCERO De los árbitros

ARTÍCULO 801.

Impedimento para ser árbitro.

No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de excusa o recusación de un juzgador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 806.

Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces y Magistrados en funciones o quienes ejerzan cualquiera otra función pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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