ARTÍCULO 810. 204
Nombramiento de secretario para el procedimiento arbitral.
Cuando haya árbitro único, las partes son libres de nombrar un secretario, y si dentro del tercer día contado a partir de aquel en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos eligirán al que fungirá como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.