ARTÍCULO 812.
Lugar del arbitraje.
Salvo lo acordado en el convenio arbitral, los árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación arbitral, así como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta y lo notificarán a las partes.
Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio el propio del interesado o, en su caso, el de su representante.