ARTÍCULO 813.
Idioma de las actuaciones arbitrales.
A falta de acuerdo de las partes en el convenio arbitral, los árbitros determinarán el idioma o idiomas en que haya de desarrollarse el procedimiento. No podrán elegir un idioma que ninguna de las parte conozca o que no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral.
Los árbitros podrán ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por los propios árbitros. 205