ARTÍCULO 843.
Revisión judicial de la opinión del arbitrador.
El juzgador revisará de oficio, dentro de los diez días que sigan a la recepción del expediente, la opinión del amigable componedor, pudiendo citar a las partes para interrogarles acerca de las evidencias presentadas y se pronunciará acerca de la legalidad del veredicto, proveyendo sobre su ejecución, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibió el expediente.
Su fallo podrá confirmar o revocar la decisión del arbitrador. En ambos casos no se podrá impugnar la sentencia judicial por recurso ordinario.