ARTÍCULO 844.
Conciliación propuesta por las propias partes.
Por conciliación se entiende el arreglo amistoso a que pueden llegar, por iniciativa propia las partes contendientes, para dar fin al litigio incoado.
El juzgador debe, periódicamente, como lo previene el numeral 19, fracción III de este código, exhortar a las partes en cualquier tiempo del procedimiento judicial, a intentar una conciliación sobre el fondo del negocio. Si se concretare una reunión con ese propósito, el juzgador debe oír las propuestas autocompositivas de los litigantes y procurar con atingencia su aproximación, de ser posible hasta alcanzar un convenio que de inmediato revisará y autorizará, si es acorde con la Ley y la moral, elevándolo a sentencia que producirá los efectos de cosa juzgada.