Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 846

TITULO SEGUNDO Otros equivalentes jurisdiccionales · CAPÍTULO SEGUNDO De la conciliación 213

ARTÍCULO 846.

Conciliación a propuesta de un tercero.

Las partes que tengan disposición de solucionar sus diferencias por el buen entendimiento entre ellas, podrán de común acuerdo, nombrar un conciliador.

Si el conciliador propuesto acepta el encargo, citará debidamente a las partes por medio de una comunicación escrita en la que les indicará el lugar, la fecha y hora en que se realizará la audiencia de conciliación.

El procedimiento conciliatorio no estará sujeto a formalidad alguna. Las partes dirigidas por el conciliador, se esforzarán por atender las sugerencias de éste, que les conduzcan a una solución amigable de la controversia.

La inasistencia no justificada a dos reuniones programadas será considerada como desinterés en solucionar el conflicto por el trámite de la conciliación y concluirá el procedimiento conciliatorio.

La dilación injustificada o la intransigencia manifiesta, también pondrán fin al procedimiento conciliatorio.

Ni la inasistencia, ni la dilación injustificada o la intransigencia manifiesta podrán ser imputadas por resolución ni por ningún otro medio a ninguna de las partes, pues corresponde a ellas, por mutuo acuerdo, el avenimiento a una solución amistosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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