Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 848

TITULO SEGUNDO Otros equivalentes jurisdiccionales · CAPÍTULO SEGUNDO De la conciliación 213

ARTÍCULO 848.

Documentación de la conciliación.

El conciliador levantará un acta de lo actuado, y si no hubiere avenimiento, dejará constancia de ello, en caso de que alguna de las partes desee acudir a la vía jurisdiccional.

La transacción de la controversia, que se obtenga por la vía de la conciliación, tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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