Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 847

TITULO SEGUNDO Otros equivalentes jurisdiccionales · CAPÍTULO SEGUNDO De la conciliación 213

ARTÍCULO 847.

Función del conciliador. 214

El conciliador no actuará en calidad de árbitro, ni de juez. No tendrá ninguna capacidad decisoria sobre la controversia, ni conducirá el procedimiento de forma que induzca una determinada decisión. Su función la desempeñará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

I. Ayudará a las partes de manera independiente e imparcial con sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la controversia;

II. Se atendrá a principios de objetividad, equidad y justicia. A tal efecto, conducirá el proceso conciliatorio y ayudará a las partes a conciliarse, sin imponer su criterio sobre los puntos vertidos entre ellas;

III. Podrá conducir el procedimiento conciliatorio en la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia;

IV. Podrá invitar a las partes a reunirse con él por separado, teniendo en consideración las circunstancias del caso. La información que reciba de ellas en esas reuniones individuales, deberá mantenerlas en reserva, siempre que así se lo soliciten. y

V. En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio podrá formular propuestas para una transacción de la controversia, sin que sea preciso que dichas propuestas sean formuladas por escrito, ni se explique el fundamento de ellas.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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