Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 858

TITULO PRIMERO De los recursos · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes

ARTÍCULO 858.

Abandono del recurso.

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la ley.

El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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