Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila
Artículo 858
TITULO PRIMERO De los recursos · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes
ARTÍCULO 858.
Abandono del recurso.
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la ley.
El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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