Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 867

TITULO PRIMERO De los recursos · CAPÍTULO TERCERO

ARTÍCULO 867.

Legitimación para interponer el recurso de apelación.

El recurso de apelación se concede:

I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyera haber recibido algún agravio.

II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere. 219

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.