ARTÍCULO 866.
Resoluciones apelables.
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I. Las sentencias definitivas e interlocutorias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare señaladamente que no son apelables.
II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este código.
III. Las resoluciones que dicten los jueces para resolver las reclamaciones que se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 359.
No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en los juicios de la competencia de los Juzgados de Conciliación.