ARTÍCULO 904.
Procedencia de la ejecución forzosa.
La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I. De sentencias definitivas, que tengan autoridad de cosa juzgada.
II. De sentencias definitivas sin autoridad de cosa juzgada, pero respecto de las cuales proceda, conforme a este código, la ejecución provisional.
III. De transacciones y convenios celebrados en juicio o en escritura pública, aprobados judicialmente.
IV. De autos firmes y sentencias interlocutorias.
V. De laudos arbitrales firmes.
VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucios.
VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas precautorias.
VIII. De decisiones pronunciadas por autoridades administrativas o por otras autoridades u órganos públicos llamados a ello y que, según la ley sean ejecutivas, en cuanto tengan por objeto obligaciones de derecho privado.
IX. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme, conforme a este código.