Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 148

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales 27

Artículo 148.- Las competencias por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

(REFORMADO DECRETO 641, APROB. EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable cuando se trate de asuntos de naturaleza civil y familiar, siempre y cuando las prestaciones tengan intima conexión entre sí, existan nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes o dé lugar a excepción sobre el particular. Por lo tanto, en estos casos ningún tribunal podrá abstenerse de conocer argumentando falta de competencia por materia.

También será prorrogable la competencia en caso de que, conociendo el tribunal superior de una apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas aplicables al procedimiento de que se trate, prosiguiéndose éste ante el Superior.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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