Artículo 149.- Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 149
TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales 27
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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