Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 206
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III Separación de personas como acto prejudicial
Artículo 206.- Solo los jueces de primera instancia pueden decretar la separación de que hablan los dos artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente.
(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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