Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 469

TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO VI Del juicio hipotecario

Artículo 469.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días la admitirá y mandará anotarla en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

II.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III.- Nulidad del contrato;

IV.- Pago o compensación:

V.- Remisión o quita;

VI.- Oferta de no cobrar o espera;

VII.- Novación de contrato;

VIII.- Litispendencia y conexidad; y

IX.- Cosa juzgada.

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la IV a la VII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente o conexco, o bien la documentación que acredite fehacientemente que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral; tratándose de la cosa juzgada se deberá acompañar como prueba, copia de la sentencia y del auto que la declaró ejecutoriada.

El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompaña, salvo los casos en los que se refieren los artículos 96 y 98 de este Código. 108

La reconvención sólo se hará procedente, cuando se funde en el documento base de la acción o se refiera a la su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitaré término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, y resolverá de acuerdo a las proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso.

(REFORMADO P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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