Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 493

TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO V Del juicio de desocupación

Artículo 493.- En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se mandará dar vista con ellas al actor, citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.

El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos 2,321 a 2,324 y 2,335 concede al inquilino para no pagarla renta, siendo estas inadmisibles sino se ofrecen con sus pruebas.

Son improcedentes la reconvención y la compensación.

(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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