Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 636

TITULO OCTAVO DEL JUICIO ARBITRAL

Artículo 636.- En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por cédula que se fije en las puertas o estrados del juzgado o tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

(DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012) 133

Las subsecuentes resoluciones que recaigan en el proceso y cuantas citaciones deban hacerse, se notificarán por lista en los términos del artículo 123.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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