Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 682

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 682.- Todos los recursos de la misma naturaleza hechos valer por separado en contra de una misma resolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.

Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el que proceda.

Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente el mismo recurso, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la Ley para hacerlo valer.

Hasta antes de dictarse la resolución sobre el recurso, el que lo interpuso o su representante con poder bastante, podrán desistirse.

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la Ley.

El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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