Artículo 683.- Las sentencias no pueden ser impugnadas a través del Recurso de Revocación, ni revocadas por el juzgador que las haya dictado.
Los autos y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, excepto cuando la ley declare expresamente que no son recurribles o establezca expresamente la procedencia de otro recurso.
En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación procede únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)