Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 743

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 743.- Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito observando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor, o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado, en la secretaría, antes de la rectificación de créditos

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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