Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 806

TITULO DECIMO · CAPITULO III De los intestados

Artículo 806.- Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 800 mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grados de parentesco de los que reclaman la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.

(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012)

El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando, por el lugar de origen del finado u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Los edictos se publicarán en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado por veinte días hábiles si el valor de los bienes hereditarios excediere de mil unidades de medida y actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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