Artículo 808.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará publicar edictos en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado y por el término expresado en el artículo 806, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)