Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 808

TITULO DECIMO · CAPITULO III De los intestados

Artículo 808.- Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará publicar edictos en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado y por el término expresado en el artículo 806, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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